Es el artículo que más se cita y peor se cuenta. Su redacción cambió el 27 de julio de 2026, y el cambio va en una dirección que conviene conocer antes de contratar nada.
Última revisión: 20 ago 2026 · Fuentes originales enlazadas al pie de la página.
| Norma | Reglamento (UE) 2024/1689 |
|---|---|
| Modificada por | Reglamento (UE) 2026/1744 |
| En vigor desde | 27 de julio de 2026 |
| Autoridad en España | AESIA · A Coruña |
El artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1689 obliga a proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA a adoptar medidas para apoyar la promoción de la alfabetización en materia de IA de su personal. Es aplicable desde el 2 de febrero de 2025.
El Reglamento (UE) 2026/1744, en vigor desde el 27 de julio de 2026, sustituyó su redacción y añadió una precisión al propio articulado: la obligación «no exige que los proveedores o los responsables del despliegue garanticen un nivel específico de alfabetización en materia de IA de ninguna persona en particular». Es, por tanto, una obligación de medios.
El artículo 4 queda además fuera de la lista de infracciones sancionables del artículo 99. Y sobre la constancia, la Comisión Europea señala que basta con mantener un registro interno de las formaciones impartidas, y que un certificado resulta innecesario.
Esta es la redacción vigente, la que dio el Reglamento (UE) 2026/1744. Tiene tres apartados y conviene leer el primero entero, porque la frase decisiva está al final.
«1. Los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA adoptarán medidas para apoyar la promoción de la alfabetización en materia de IA de su personal y demás personas que se encarguen en su nombre del funcionamiento y la utilización de sistemas de IA, teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, su experiencia, su educación y su formación, así como el contexto previsto de uso de los sistemas de IA y las personas o los colectivos de personas en que se van a utilizar dichos sistemas. Esta obligación no exige que los proveedores o los responsables del despliegue garanticen un nivel específico de alfabetización en materia de IA de ninguna persona en particular.»
Artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689, en la redacción dada por el Reglamento (UE) 2026/1744.
Los apartados 2 y 3 reparten trabajo hacia arriba: la Comisión y los Estados miembros «apoyarán y facilitarán los esfuerzos de los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA, en particular de las pymes», y la Comisión publicará ejemplos prácticos de cómo cumplir la obligación. El Consejo de IA adoptará recomendaciones y objetivos comunes teniendo en cuenta los marcos europeos de competencias.
La mayoría de las páginas en español que hablan del artículo 4 siguen citando la redacción anterior. Estas son las dos, enfrentadas.
| Redacción original (2024) | Redacción vigente (desde el 27 jul 2026) | |
|---|---|---|
| Verbo de la obligación | «adoptarán medidas para garantizar» | «adoptarán medidas para apoyar la promoción» |
| Nivel exigido | «un nivel suficiente de alfabetización en materia de IA» | Sin nivel determinado |
| Precisión en el articulado | — | «Esta obligación no exige (…) garantizar un nivel específico (…) de ninguna persona en particular» |
| Papel de la Comisión y los Estados | — | Apoyarán y facilitarán los esfuerzos, en particular de las pymes, y publicarán ejemplos prácticos |
| Consejo de IA | — | Adoptará recomendaciones y objetivos comunes |
| Criterios a tener en cuenta | Conocimientos técnicos, experiencia, educación, formación y contexto de uso | Los mismos |
La dirección del cambio es clara: de garantizar un nivel suficiente a apoyar la promoción, con una declaración expresa de que no se exige ningún nivel determinado a ninguna persona concreta. La obligación permanece; lo que se aligera es la forma de acreditarla.
Quien utiliza un sistema de IA bajo su propia autoridad. Es el papel de la mayoría de las empresas españolas, y alcanza también a los sistemas contratados a terceros.
Quien desarrolla un sistema de IA o lo introduce en el mercado con su nombre o marca, incluso cuando lo hace de forma gratuita.
La medida alcanza al personal propio y a las demás personas que se encarguen, en nombre de la empresa, del funcionamiento y la utilización de los sistemas.
El artículo pide tener en cuenta los conocimientos técnicos, la experiencia, la educación y la formación de cada persona, así como el contexto de uso del sistema. Es decir: la formación proporcionada al puesto es lo que el propio texto describe.
Ver el reparto por puestoEl articulado y las preguntas y respuestas de la Comisión Europea responden a esto de forma directa. Tres ideas:
Los dos primeros puntos recogen el criterio de la Comisión Europea en sus preguntas y respuestas sobre alfabetización en IA, publicadas en inglés —la página en español de ese documento es una traducción automática—, y por eso se resumen en lugar de citarse. El tercero sí es literal: procede del artículo 4, apartado 1, del Reglamento, cuya versión española es auténtica.
De ahí que la constancia útil sea un registro interno: quién se formó, en qué, cuánto tiempo y con qué resultado. Un diploma de superación acompaña a ese registro; el registro es lo que responde a la pregunta de la autoridad.
Una obligación de medios se cumple acreditando que se adoptaron medidas razonables y proporcionadas, y se distingue de una obligación de resultado, que exigiría alcanzar un nivel determinado.
La redacción vigente lo dice en el articulado, y la Comisión lo había aclarado antes en sus preguntas y respuestas. Para una empresa esto significa que lo relevante es poder mostrar qué se hizo, con qué criterio y con qué alcance.
Ver el régimen sancionadorEl artículo 99 enumera las infracciones sujetas a multa administrativa: las prácticas prohibidas del artículo 5 en la banda superior, y las obligaciones de los artículos 16, 22, 23, 24, 26, 31, 33, 34 y 50 en la banda intermedia. El artículo 4 queda fuera de esa lista.
Conviene decirlo con precisión, porque circula lo contrario. Y conviene decir también dónde queda entonces la exposición real de una empresa: en el artículo 5, que llega al 7 % de la facturación mundial; en las obligaciones de transparencia del artículo 50, exigibles desde el 2 de agosto de 2026; en el artículo 99, apartado 5, sobre información incorrecta facilitada a las autoridades; y, fuera del Reglamento, en el RGPD y en el ámbito laboral.
La formación es el medio por el que una plantilla distingue un uso permitido de uno prohibido. La sanción llega por el uso, y llega a la empresa.
El artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1689 obliga a adoptar medidas para apoyar la promoción de la alfabetización en materia de IA del personal, desde el 2 de febrero de 2025. La formación es la vía habitual de cumplirlo, aunque el Reglamento admite otras iniciativas de orientación. La Comisión Europea aclara que no se imponen formaciones obligatorias ni un nivel mínimo determinado.
Ninguno determinado. La redacción vigente del artículo 4, dada por el Reglamento (UE) 2026/1744, establece que la obligación no exige garantizar un nivel específico de alfabetización de ninguna persona en particular. Lo que sí pide es tener en cuenta los conocimientos técnicos, la experiencia, la educación y la formación de cada persona y el contexto de uso del sistema.
La Comisión Europea indica expresamente que un certificado resulta innecesario y que las organizaciones pueden mantener un registro interno de las formaciones impartidas. Lo útil para la empresa es ese registro: quién se formó, en qué contenidos, cuánto tiempo dedicó y con qué resultado.
El artículo 4 queda fuera de la lista de infracciones sancionables del artículo 99, que cubre el artículo 5 y los artículos 16, 22, 23, 24, 26, 31, 33, 34 y 50. La exposición sancionadora de una empresa está en esos artículos, y fuera del Reglamento en el RGPD y en el ámbito laboral.
Sí. La obligación recae sobre el responsable del despliegue, que es quien utiliza el sistema bajo su propia autoridad, con independencia de quién lo haya desarrollado. Alcanza al personal propio y a las demás personas que operen el sistema en nombre de la empresa.
Desde el 2 de febrero de 2025, fecha en que empezaron a aplicarse los capítulos I y II del Reglamento. La modificación introducida por el Reglamento (UE) 2026/1744 cambió su redacción con efectos desde el 27 de julio de 2026, sin alterar la fecha desde la que la obligación resulta exigible.
Contenido divulgativo, elaborado por Obükue a partir de documentación pública y revisado el 20 ago 2026. Para asesoramiento jurídico sobre un caso concreto, corresponde acudir a un despacho especializado.
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